Artículo 84.-

1. Los terrenos comprendidos en los primeros 10 metros de la zona de protección podrán ser utilizados y ocupados por los Servicios de Carreteras de la Comunidad de Madrid, para las siguientes finalidades:

2. De conformidad con lo establecido en el núm. 4 del artículo 82 de este Reglamento, serán indemnizables la ocupación de los terrenos y los daños y perjuicios que se causen por estas finalidades.

3. En los supuestos previstos en el núm. 1 de este artículo, la utilización temporal de los terrenos no requerirá la previa autorización al propietario o al poseedor de los terrenos afectados.