Artículo 87.-

1. El planeamiento urbanístico podrá determinar la zona de protección en los supuestos de terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable programado, previo informe favorable de la Consejería de Transportes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento (artículo 33.1 de la LC).

2. En las carreteras de la Comunidad de Madrid que discurran total o parcialmente por zonas urbanas consolidadas, la Consejería de Transportes podrá establecer la zona de protección con una anchura inferior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico, con arreglo al siguiente procedimiento:

3. De igual forma, la Consejería de Transportes podrá fijar una anchura de la zona de protección de inferior extensión, para zonas o comarcas perfectamente delimitadas, cuando se den circunstancias geográficas o socioeconómicas que así lo aconsejen, ajustándose al procedimiento establecido en el número anterior.

4. En las variantes o carreteras de circunvalación de nueva construcción, la zona de protección tendrá una anchura de 50, 25 ó 15 metros, según la clase de vía, medidos desde la arista exterior de la explanación en toda la longitud de la variante o circunvalación.