SECCION 3ª: Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección

Artículo 88.-

1. El otorgamiento de las autorizaciones para realizar cualquier clase de obra o instalación en la zona de protección, así como para modificar su uso o destino, se ajustará al siguiente procedimiento:

2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedará sin efecto salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración Pública.

De igual forma, la autorización deberá reflejar expresamente el plazo de iniciación de las obras con las prórrogas que, en su caso, procedan y el plazo máximo de suspensión de las mismas