Artículo 98.-

1. La apertura de conexiones y accesos a las vías no previstos en el proyecto de construcción de la carretera, deberá ser autorizada por la Consejería de Transportes, que establecerá las limitaciones y señalará el lugar en que el acceso pueda construirse, sin que en ningún caso puedan autorizarse accesos directos desde las fincas colindantes a las autovías.

2. La autorización sólo se otorgará cuando se garantice el mantenimiento de las características funcionales de la vía y ofrezcan condiciones de seguridad adecuadas (artículo 36.2 de la LC).

3. El otorgamiento de la autorización devengará el pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio público viario, cuya cuantía habrá de establecerse por el Consejero de Transportes mediante Orden.