Artículo 99.-

1. La autorización de accesos no implicará en ningún caso exclusividad de aprovechamiento, cesión del dominio público ni asunción por la Comunidad de Madrid de responsabilidades de ningún tipo respecto del titular de la autorización o de terceros.

2. La Consejería de Transportes podrá imponer las limitaciones de uso y condicionamientos que estime convenientes o necesarios, incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios.

3. No podrán variarse las características o uso de los accesos sin previa autorización de la Consejería de Transportes, quien podrá obligar al titular de la autorización a restablecer las características o usos modificados, dándole un plazo máximo de un mes para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

4. La autorización de accesos se extinguirá:

Sólo en este último supuesto el cierre del acceso dará lugar a indemnización de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa

5. El procedimiento para declarar la extinción de la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Antes de elevar la propuesta de resolución al Consejero de Transportes, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. Corresponderá al Consejero de Transportes la resolución del expediente.

6. Declarada la extinción de la autorización de accesos, la Dirección General de Carreteras procederá a clausurarlo y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cierre.