CAPITULO II: ACCESOS

Artículo 97.-

1. Se consideran accesos a una carretera de la Comunidad de Madrid las conexiones de ésta con calzadas de servicio de la propia carretera, con otras vías previstas o diseñadas para el tráfico de vehículos, y las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales y a fincas y predios colindantes.

2. En todo proyecto de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera existente, se incluirá la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.

3. Las fincas y predios colindantes, no tendrán acceso directo a las variantes de población ni a las nuevas carreteras de la red principal, salvo que sean calzadas de servicio.

4. Las conexiones y accesos a las vías, cuando éstas discurran por suelo clasificado como urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización con Plan Parcial definitivamente aprobado, se ajustarán a los establecido en las determinaciones del planeamiento urbanístico, siempre que éste hubiera sido aprobado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.