Artículo 3.- Concepto de carretera y clasificación técnica.
1. Son carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas
fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías
y carreteras convencionales.
- I. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas,
construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de
automóviles y reúnen las siguientes características:
- a) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas
entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de
terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros
medios.
- b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni
ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
- c) Carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes.
- d) Sólo podrán conectarse al tronco en los enlaces.
- II. Son autovías las carreteras que reúnen los siguientes requisitos:
- a) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas
entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de
terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros
medios.
- b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni
ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
- c) Carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes.
- d) Las vías de servicio podrán disponer de entradas y salidas específicas al
tronco de la autovía.
- e) Las propiedades colindantes sólo tendrán acceso a través de las vías de
servicio, que podrán tener acceso al tronco de la autovía en zonas distintas a
los enlaces de la misma, debiendo disponer de carriles de aceleración o de
deceleración.
- III. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias
de las autopistas ni de las autovías.
- Tendrán consideración de carreteras desdobladas de doble calzada las que
dispongan de al menos dos carriles por sentido, con o sin banda de separación
entre ellas, y pudiendo ser cruzadas a nivel por otras vías de comunicación,
pudiendo tener acceso las propiedades colindantes con las limitaciones que
reglamentariamente se establezcan.
- IV. Son vías de servicio las sensiblemente paralelas al tronco de autopistas o
autovías o carreteras convencionales con el fin de dar acceso a las propiedades
colindantes y cuyo acceso al tronco de la vía principal se realiza a través de
los enlaces, en el caso de autopista o directamente a través de accesos dotados
de vías de aceleración o deceleración en caso de autovías o sin ellos en caso de
carreteras convencionales.
- V. Se considerarán vías de alta capacidad todas aquellas carreteras con dos o
más carriles para cada sentido de la circulación, independientemente de su
clasificación como autopistas, autovías o carreteras convencionales.
- VI. Son elementos funcionales de las carreteras todas las zonas permanentemente
afectas a la conservación de las mismas o a la explotación del servicio público
viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y
atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines
complementarios o auxiliares.