DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1, letra b) y 8 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá estudiar propuestas para el desarrollo del Plan General de Carreteras y formular las mismas al Gobierno y a las Diputaciones Forales, en todo aquello que precise de una actuación coordinada.

Segunda.

1. El Plan General de Carreteras del País Vasco se coordinará con el planeamiento territorial y urbanístico a que afecte en los términos que se establezcan en la Legislación Urbanística y de Ordenación del Territorio.

2. El horizonte temporal del Plan General de Carreteras determinará únicamente una programación de obras a realizar en la red objeto del Plan; en consecuencia, y por los mecanismos urbanísticos correspondientes, se podrán realizar todas las reservas de suelo que se consideren precisas a fin de facilitar el futuro desarrollo de las redes de carreteras del territorio comunitario.

3. En todo caso, la aprobación del Plan General de Carreteras del País Vasco conllevará la adaptación de los instrumentos de planificación territorial y urbana de los municipios o áreas urbanísticas afectadas cuando sean incompatibles con la ejecución de los proyectos en desarrollo del Plan. La aprobación de los citados proyectos facultará, en todo caso, para la inmediata ejecución de las obras previstas en los mismos.

Tercera.

La expropiación de bienes y derechos y la imposición, en su caso, de servidumbres necesarias para la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan General de Carreteras del País Vasco se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación vigente.

La aprobación de cada Plan General de Carreteras conllevará la declaración de urgente ocupación prevista en la legislación de expropiación forzosa en relación a los bienes y derechos a que dé lugar la realización de las actuaciones programadas en aquél.