En tanto no entre en vigor el Reglamento de la Comisión del Plan General de Carreteras, serán aplicables las disposiciones contenidas en la Orden del Departamento de Política Territorial, Transportes y Turismo de 19 de noviembre de 1984, en todo aquello que no se oponga o resulte contradictorio con lo dispuesto en la presente Ley.
A la entrada en vigor de la presente Ley la Comisión del Plan General de Carreteras podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, asumir los trabajos realizados para la elaboración del primer Plan General de Carreteras del País Vasco por la Comisión constituida por la Orden del Departamento de Política Territorial, Transportes y Turismo, de 19 de Noviembre de 1984, dando por cumplimentadas las funciones que se le atribuyen en las letras a) y b) del artículo 22.4 de la presente Ley.
En tanto no se proceda al traspaso de funciones y de servicios, la mención a la autopistas A-1, A-8 y A-68 se entiende limitada a los efectos reseñados en el apartado primero del artículo 20 y en el artículo 21 de la Ley.