Art. 28.

1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano titular o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.

2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas: