Artículo 2.-Ámbito material de aplicación.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos automóviles.
2. No tendrán la consideración de carreteras:
- a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
- b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
- c) Las calles que componen la red interior de los núcleos de población, siempre que no se hallen expresamente calificadas como tramos urbanos de carreteras.
- d) Los carriles habilitados exclusivamente para la circulación de bicicletas.
3. Cuando lo exija el interés general deberán abrirse al uso público los caminos de servicio. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación de expropiación forzosa a efectos de indemnización.