1. La Diputación Foral, a través de sus órganos competentes, podrá limitar los accesos a las carreteras del Territorio Histórico y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse atendiendo a la normativa vigente, intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad de la carretera y a los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la instalación. Asimismo, la Diputación Foral de Bizkaia podrá reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
2. La Diputación Foral de Bizkaia excepcionalmente podrá autorizar nuevos accesos directos así como accesos provisionales de obra cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos no existe otra alternativa posible y más adecuada así como que se cumplan los siguientes requisitos:
Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el órgano competente de la Diputación Foral podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro alternativo y más adecuado.
3. Los accesos definitivos que afecten a terrenos no clasificados como suelo urbano, deberán respetar las siguientes distancias mínimas:
Donde la IMD será la obtenida según una prognosis de tráfico a 10 años, y nunca con incrementos negativos.
Excepcionalmente podrán autorizarse nuevos accesos para carreteras de la red no funcional tipo BI-4XXX en distancias inferiores a las fijadas como mínimas, siempre y cuando quede garantizada la seguridad vial.
4. No se autorizarán accesos sobre autopistas y vías para automóviles así como a las variantes urbanas. En autovías la accesibilidad vendrá condicionada al informe vinculante del órgano competente del Departamento de Obras Públicas.
5. Los accesos que tengan por origen actuaciones urbanísticas tales como parcelaciones, segregaciones, reparcelaciones, etc. sólo podrán ser autorizados desde un sistema general o local diseñado de forma que se asegure el mejor reparto de los flujos circulatorios y se minimicen los efectos negativos que la conexión pueda suponer.
La tipología del acceso vendrá condicionada por las intensidades de tráfico y las características de las carreteras receptoras.
La Diputación Foral de Bizkaia podrá autorizar un acceso directo cuando quede suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso siempre que su ubicación no afecte de forma importante al tráfico.
6. Cuando se solicite un acceso no previsto que afecte a propietarios de terrenos colindantes, el órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia podrá iniciar, en defecto de acuerdo de los interesados, el expediente expropiatorio a efectos de obtener los terrenos que se precisen para ejecutar el nuevo acceso y nombrar como beneficiario de la expropiación a los propietarios destinatarios del mismo siempre que el acceso sea de interés público y no resulte posible desde el punto de vista técnico la ejecución de otro acceso alternativo y más adecuado.
7. Los accesos con autorización administrativa preexistentes a la realización por la Diputación Foral de Bizkaia de obras de mejora de las carreteras que afecten a aquéllos, deberán ser repuestos por la misma sin perjuicio de la utilización de las facultades a que se refieren los dos primeros apartados del presente artículo.
8. Cuando en la revisión de un planeamiento urbanístico se proceda a reclasificar una superficie anteriormente no urbanizable en la que existieran fincas y propiedades con accesos autorizados, dichos accesos quedan caducados automáticamente, debiendo disponerse un plan de accesos acorde con las estipulaciones del apartado anterior.
9. No podrán variarse las características ni el uso de los accesos sin la previa autorización del Departamento de Obras Públicas. Este podrá obligar al beneficiario a restablecer las características o usos modificados, dándole un plazo máximo de un mes para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
10. La conservación de los accesos deberá ser asumida por los beneficiarios de los mismos.