Artículo 49.-Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Norma Foral se iniciará por resolución del Órgano competente de la Diputación Foral, de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.

2. El procedimiento administrativo sancionador será el establecido en las disposiciones que regulen este procedimiento especial.

3. La actividad inspectora que fiscaliza el cumplimiento de las prescripciones de la presente Norma Foral se efectuará por el Departamento de Obras Públicas, presumiéndose la certeza de los hechos descritos en el acta de inspección, salvo que de la instrucción del expediente incoado resulte concluyentemente lo contrario.

4. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Departamento de Obras Públicas pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientas ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.