1. Son carreteras forales de Bizkaia las incluidas en la Red de Carreteras de este Territorio Histórico. La Red quedará inicialmente establecida mediante la presente Norma Foral y podrá ser modificada mediante Decreto Foral de la Diputación Foral a propuesta del Diputado/a Foral de Obras Públicas.
2. La Red de Carreteras de Bizkaia deberá ser necesariamente modificada en los siguientes supuestos:
3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera los desdoblamientos de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.
3 bis. Se considerarán mejora o desarrollo de las carreteras o redes de infraestructura preexistentes aquellas actuaciones de las señaladas en el artículo 14 que mantengan la funcionalidad del sistema.
4. El cambio de clasificación de una vía comprendida en la Red de Carreteras se hará mediante Orden Foral, una vez recibida definitivamente la obra.