1. Incurrirán en responsabilidad quienes de cualquier modo realicen actos que causen daños en la carretera o en cualquiera de sus elementos mediante expediente administrativo instruido al efecto para determinar y exigir la reparación, previa audiencia contemplada en el artículo 51.2 de la presente Norma Foral si el asunto no se hubiese depurado en un expediente sancionador.
2. Cuando los hechos a consecuencia de los cuales se hubieran derivado los daños, pudieran ser constitutivos de delito o falta, se pasará el tanto de culpa a los tribunales.