Artículo 54.-Condiciones de las propiedades en las zonas de protección.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística en vigor, los propietarios de terrenos, construcciones, instalaciones, plantaciones y cualesquiera otros elementos que incidan directa o indirectamente sobre la carretera o alguna de las zonas de protección señaladas en la presente Norma Foral, deberán mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad.

Cuando alguna de las instalaciones, construcciones o plantaciones señaladas en el párrafo anterior incumpla las condiciones en el mismo exigidas, el Departamento de Obras Públicas requerirá a su propietario para que proceda a su cumplimiento, con el apercibimiento de que en caso contrario se realizará por ejecución subsidiaria y a su cargo y coste del mismo o establecerá multas coercitivas según lo dispuesto en el artículo 50.2.

2. En el caso de que las instalaciones o construcciones a que se refieren los dos apartados anteriores se hallen en situación de ruina, de conformidad con la normativa urbanística, el órgano foral competente dará cuenta a la autoridad urbanística actuante a los efectos oportunos, todo ello sin perjuicio de la exigencia o, en su caso, rápida adopción de las medidas que estime oportunas en defensa de la carretera.