1. La zona de servidumbre consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación que se ubican a una distancia de 25 metros en la autopistas, autovías, vías para automóviles y las carreteras convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de 8 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas, de conformidad con la ubicación de estas según el artículo 21 4 de este Reglamento.
2. En los viaductos la zona de servidumbre se corresponderá con las dos franjas comprendidas entre la proyección vertical de los extremos del viaducto y una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales de la red de interés preferente y de 8 metros en el resto de las vías, aunque no se hubiera delimitado el dominio público.