1. En la zona de servidumbre sólo se pueden realizar los usos y las actividades previamente autorizados por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, que sean compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad propia de esta zona, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
2. También podrá utilizarse por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes en los trabajos relativos a la inspección y control de la vigilancia del tráfico y del transporte y otras materias de su competencia.