Capítulo III. Funcionalidad de la vía.

Artículo 31.-Uso de la carretera.

1. En tanto constituyen bienes de dominio público, el uso común general de las carreteras se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de las mismas, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones en vigor.

2. Se considerará que hay un uso especial, cuando el uso previsto supere un 20% de la vida útil de la carretera en cuanto a capacidad de tráfico o capacidad portante del firme, bien tanto con los vehículos de la fase de obra, como con los de la fase de explotación, o bien en su conjunto. También se entenderá ese uso especial, cuando realizado un análisis conjunto con el tráfico preexistente en la carretera exigiera un refuerzo del firme.

3. El resto de las utilizaciones se sujetarán a las disposiciones específicas que les resulten de aplicación, correspondiendo al Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, establecer el condicionado a que, por lo que respecta a las condiciones de las carreteras a usar, deberán ajustarse esos usos especiales tales como: Transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos que supongan un incremento extraordinario de la carga de tráfico.

4. No obstante lo anterior, toda utilización excepcional y temporal que comporte un deterioro excesivo de una carretera conllevará la obligación de su reparación por parte del responsable correspondiendo a la administración titular de la carretera otorgar la debida autorización, así como determinar el alcance de la reparación, previa audiencia de la persona interesada.

Se considera deterioro excesivo cuando se cumplan alguna o ambas de las siguientes condiciones: