Artículo 33.-Actuaciones encaminadas a mejorar el uso de las carreteras.

1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá establecer, si las condiciones meteorológicas, las exigencias técnicas de la seguridad vial o de la seguridad de las personas usuarias lo exigen, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en determinados tramos o partes de una carretera.

Asimismo, podrá establecer limitaciones a la circulación de diferentes tipos de vehículos en función de la naturaleza y las características de las carreteras.

2. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de las vías con la finalidad de facilitar la comodidad y la seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.

3. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá establecer otras medidas de ordenación dirigidas a mejorar el uso y circulación de las carreteras tanto con carácter permanente como provisional, tales como limitaciones de velocidad, carriles reservados, sentido único de circulación, prohibiciones de giro, prioridad en intersecciones, prohibiciones de parada o estacionamiento, u otras análogas.

4. Las limitaciones que determina este artículo deben efectuarse en todo caso mediante la correspondiente señalización y con las medidas adicionales necesarias.