1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá establecer, si las condiciones meteorológicas, las exigencias técnicas de la seguridad vial o de la seguridad de las personas usuarias lo exigen, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en determinados tramos o partes de una carretera.
Asimismo, podrá establecer limitaciones a la circulación de diferentes tipos de vehículos en función de la naturaleza y las características de las carreteras.
2. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de las vías con la finalidad de facilitar la comodidad y la seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.
3. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá establecer otras medidas de ordenación dirigidas a mejorar el uso y circulación de las carreteras tanto con carácter permanente como provisional, tales como limitaciones de velocidad, carriles reservados, sentido único de circulación, prohibiciones de giro, prioridad en intersecciones, prohibiciones de parada o estacionamiento, u otras análogas.
4. Las limitaciones que determina este artículo deben efectuarse en todo caso mediante la correspondiente señalización y con las medidas adicionales necesarias.