1. Se consideran tramos urbanos aquéllos tramos de carretera cuyo suelo en ambas márgenes está clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico o reúna los requisitos fijados en la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelo y urbanismo para considerar al suelo como urbano.
2. En el supuesto de que un municipio no disponga de instrumento de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado, la Diputación Foral de Bizkaia podrá tramitar un proyecto de delimitación del tramo urbano de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 69 del presente Reglamento, a los efectos únicos y exclusivos de la legislación de carreteras.