1. Se considera travesía la parte del tramo urbano de una carretera en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles en una de sus márgenes.
Por tanto, deberán ser tramos de la red foral de carreteras de Bizkaia, (excluidas las autopistas y autovías), que cumplan con la condición necesaria de ser tramos urbanos; es decir que la clasificación urbanística del suelo a ambos lados de la vía, según el planeamiento urbanístico vigente, sea de suelo urbano.
A los efectos de poder determinar qué parte de tramo urbano es susceptible de constituirse en travesía por existir en el mismo edificaciones consolidadas en las citadas dos terceras partes de su longitud habrá de tenerse en cuenta que:
2. La titularidad de las travesías corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia, limitándose aquella a la zona de dominio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia.
3. La gestión de las travesías de la Red de Carreteras de Bizkaia corresponde al Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, si bien podrá convenir con las entidades locales interesadas lo que estime procedente en orden a la mejor conservación, integración urbana y funcionalidad de aquéllas.
4. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia y la entidad local competente cooperarán para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las travesías, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial.
5. La travesía de aquella localidad para la cual se haya construido una variante, pasará a ser considerada como vía urbana susceptible de ser cedida, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 72 del presente Reglamento.
6. Una vez entregada, la titularidad de la vía urbana será de la entidad local, dándose de baja en el Inventario de Travesías y en el Catálogo de Carreteras de Bizkaia.