REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE CARRETERAS

CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS CARRETERAS EN GENERAL

Artículo 1.º

Son objeto de este Reglamento las carreteras de servicio público de la Península é islas adyacentes, costeadas por el Estado, las provincias, los Municipios, los particulares ó con fondos mixtos.

CAPÍTULO II. DE LAS CARRETERAS COSTEADAS POR EL ESTADO

Art. 2.º

Las carreteras de cargo del Estado se dividen en carreteras de primero, segundo y tercer orden, y son las que se designan con la clasificación que á cada una compete, según los artículos 4.º, 5.ºy 6.º de la ley, en el plan formado con arreglo á las prescripciones de la misma.

Art. 3.º

No podrá introducirse en el plan general de carreteras del Estado ninguna línea distinta de las comprendidas en él, sino previa la aprobación de un expediente, á que se procederá mediante orden del Ministro de Fomento.

La iniciativa para la inclusión en el plan de una carretera podrá partir del Gobernador, de la Diputación provincial, del Ingeniero Jefe y de cualquiera de los Ayuntamientos y particulares de la provincia.

La Autoridad, Corporación ó particular que considere conveniente ó necesario que se agregue en el plan la línea de que se trate, se dirigirá al Ministro de Fomento exponiendo las razones que crea del caso para fundar su petición. Si el Ministro de Fomento considerase atendibles estas razones, decidirá que se proceda á la formación del expediente, al que servirá de base un anteproyecto de la carretera.

La Dirección general de las Obras públicas dará sus órdenes al efecto al Ingeniero Jefe de la provincia, al que encargará de la formación del anteproyecto á uno de los Ingenieros que se hallen á sus órdenes. El anteproyecto se redactará con arreglo á los formularios é instrucciones que rigiesen en esta parte del servicio; y en todo caso, deberá constar de una Memoria, planos y un arancel del coste de la carretera.

Redactado el anteproyecto, el Ingeniero Jefe lo remitirá al Gobernador de la provincia, el cual abrirá una información sobre la base del anteproyecto, con el objeto de examinar si la carretera de que se trata debe ser costeada por el Estado, y si, por tanto, procede su inclusión en el plan general.

Art. 4.º

Si la carretera que se tratase de incluir en el plan atravesase territorios de dos ó más provincias, los Ingenieros Jefes de las mismas deberán, ante todo, ponerse de acuerdo acerca de los puntos de enlace en los límites de las provincias contiguas. En el caso de no poderse llegar á este acuerdo, dirimirá la cuestión el Ministro de Fomento, al que se elevarán las oportunas propuestas por los Ingenieros disidentes, previo informe de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Determinados los puntos de enlace, los anteproyectos serán estudiados por los Ingenieros de las provincias con entera independencia y según lo prevenido en el artículo anterior, procediéndose después á las informaciones correspondientes, según lo dispuesto en este Reglamento.

En el caso á que el presente articulo se refiere, el Ministro de Fomento, cuando lo considere oportuno, podrá confiar el estudio del anteproyecto entero á uno cualquiera de los Ingenieros Jefes de las provincias que la línea atraviese, ó designar al efecto otro individuo del Cuerpo.

Art. 5.º

Para llevar á cabo la información á que se refieren los artículos anteriores, el Gobernador dispondrá que se exponga al público el anteproyecto, anunciándolo así en el Boletín Oficial, y señalando un término, que no deberá bajar de treinta días, para que los pueblos, Corporaciones ó particulares puedan examinarle. Iguales anuncios deberán publicarse por los medios acostumbrados en todos los pueblos que atraviese la línea.

Las observaciones que juzgasen del caso hacer los interesados versarán, principalmente, sobre las circunstancias que la línea reuna para ser declarada de interés general, sobre el orden que deberá asignársela y sobre la dirección general de su trazado.

De las informaciones que se hicieren en la información pública se dará después conocimiento al Ingeniero Jefe, para que, oyendo previamente al Ingeniero subalterno que hubiese redactado el anteproyecto, se haga cargo de las expresadas observaciones y proponga, en vista de todo, si la carretera debe ser incluida en el plan, y en tal caso, la clasificación que con arreglo á la ley se la deba asignar.

Art. 6.º

Cumplidas las formalidades que expresa el artículo anterior, el Gobernador pedirá informe á la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, y, por último, á la Diputación provincial, y remitirá el expediente con su propio informe al Ministro de Fomento, el cual oirá sobre él á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Art. 7.º

Si, en vista del resultado de la información á que los artículos anteriores se refieren, se creyera conveniente incluir en el plan general la carretera en cuestión, el Ministro de Fomento llevará á las Cortes el oportuno proyecto de ley, en el que propondrá la inclusión, la clasificación de la carretera y el número de orden que corresponda para su ejecución.

Art. 8.º

Cuando se considere oportuno segregar del plan general alguna de las carreteras comprendidas en el mismo ó una sección determinada de una de ellas, se instruirá un expediente informativo al efecto. El expediente podrá ser promovido por el Gobernador, por la Diputación ó por el Ingeniero Jefe de la provincia, por uno de los Ayuntamientos de los pueblos que atraviesa la línea ó por cualesquiera Corporaciones ó particulares que se consideren interesados.

La Autoridad, Corporación, funcionario ó particular que promueva el expediente deberá dirigirse al Ministro de Fomento manifestando las razones que, en su concepto, aconsejan que la carretera en cuestión se elimine del plan. El Ministro podrá, en su vista, decidir que se proceda á la formación del expediente á que se refiere el art. 10 de la ley.

Art. 9.º

Decidido por el Ministro de Fomento que se proceda á la formación del expediente de que trata el articulo anterior, se comunicará esta resolución al Gobernador de la provincia.

El Gobernador dará conocimiento al público de la resolución expresada, por medio del Boletín Oficial y de anuncios en los pueblos por donde había de pasar la línea que se trata de segregar del plan, concediendo un plazo, que no deberá bajar de treinta días ni exceder de sesenta, para que los Ayuntamientos de los mencionados pueblos y todos los particulares que se crean interesados manifiesten las observaciones que tuviesen por conveniente.

Después se pasará el expediente al Ingeniero Jefe de la provincia, á la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y á la Diputación provincial; y, finalmente, el Gobernador remitirá la información practicada al Ministro de Fomento, con su propio dictamen.

Art. 10.

Si del expediente á que se refiere el artículo anterior resultara la conveniencia de la segregación de la carretera, el Ministro de Fomento llevará á las Cortes el oportuno proyecto de ley.

Art. 11.

Cuando se haya de proceder al estudio de alguna carretera, se dará por la Dirección general de Obras públicas la orden correspondiente al Ingeniero Jefe de la provincia respectiva.

Dicho Ingeniero formulará el presupuesto de los gastos que podrá ocasionar el estudio y lo remitirá á la aprobación superior. Esta aprobación corresponde al Director general cuando el importe no exceda de 5.000 pesetas, y al Ministro de Fomento, en los demás casos.

Aprobado el presupuesto para el estudio, el Ingeniero Jefe encargara el proyecto al Ingeniero subalterno correspondiente, según los Reglamentos de servicio.

Art. 12.

Todo proyecto de carretera deberá constar de la documentación siguiente:

Este último documento comprenderá, además del coste de las obras, las partidas que se consideren necesarias para las expropiaciones y los agotamientos que exijan las fundaciones de las obras de fábrica, así como todos los demás accesorios, con objeto de tener idea del coste total.

Los proyectos se ajustarán á lo prevenido en los formularios que rijan en la época de su formación, así como á las reglas generales del servicio y á las instrucciones especiales que, en cada caso, tenga por conveniente dictar la Dirección general.

Art. 13.

A la aprobación definitiva del proyecto de una carretera deberá preceder un expediente informativo, que tendrá por objeto:

Art. 14.

Para llevar á cabo la información á que se refiere el artículo anterior, el Ingeniero Jefe entregará al Gobernador de la provincia un ejemplar del proyecto así que éste se halle redactado. El Gobernador, previos los anuncios oportunos, oirá, durante un plazo que no podrá bajar de treinta días ni exceder de sesenta, las observaciones que acerca de los objetos de la información expusieren los particulares y los pueblos interesados.

El expediente se pasará después al Ingeniero Jefe, para que, oyendo al Ingeniero que hubiese formado el proyecto, haga una exposición clara y sucinta de los puntos de hecho que hubiesen dado motivo á las reclamaciones ú observaciones de los informantes, y manifieste sobre cada una de ellas su parecer.

Después oirá el Gobernador á la Diputación provincial y remitirá el expediente, con su propio dictamen, al Ministro de Fomento, el que resolverá en la forma que según el caso proceda, oyendo previamente á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Art. 15.

En el caso de que la carretera pudiese afectar á la defensa del territorio, por pasar por la zona de alguna plaza fuerte, por ser un trazado paralelo á las costas ó fronteras, por dirigirse á puntos de las naciones limítrofes, ó por cualquiera otra circunstancia, antes de la aprobación del proyecto, deberá ser consultado el Ministro de la Guerra.

Art. 16.

Al propio tiempo que el Ingeniero Jefe de la provincia remita un ejemplar del proyecto al Gobernador para los efectos del art. 14, deberá remitir otro á la Dirección general de Obras públicas, con un detallado informe del proyecto bajo el punto de vista técnico.

El proyecto, con el informe del Ingeniero Jefe, se pasará á examen de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Art. 17.

Si en vista de la información á que se refieren los artículos 13 y 14, y del dictamen de la Junta Consultiva que se menciona en el 16, resultase que puede aprobarse el proyecto, la aprobación tendrá lugar por medio de una Real orden expedida por el Ministro de Fomento.

Si del estudio definitivo del trazado ó de la información abierta sobre el proyecto, resultase que era preciso ó conveniente variar el itinerario de la carretera, haciéndola pasar por una ó más poblaciones distintas de las señaladas en el plan, á la aprobación del proyecto deberá preceder una declaración en que se consigne esta variación, la cual, según determina el art. 11 de la ley, deberá ser adoptada y publicada por Real decreto expedido por el Ministro de Fomento y acordado en Consejo de Ministros.

De igual modo se procederá cuando, en vista de las informaciones, se creyese conveniente ó necesario variar la clasificación que en el plan hubiese sido asignada á la carretera de que se trate.

Art. 18.

Cuando el proyecto definitivo de la carretera se refiera á una línea que hubiese sido agregada al plan después de seguirse los trámites prescriptos en los artículos 3.º al 7.º de este Reglamento, dicho proyecto no será sometido á las formalidades de que tratan los artículos 13 y 14, sino en los casos en que del estudio definitivo resultase ser conveniente ó necesario variar el itinerario ó la clasificación de que se adoptara en vista del anteproyecto.

En tales casos, se procederá respecto del proyecto del mismo modo que el presente Reglamento determina para las carreteras que constituyen el primitivo plan general, resolviéndose lo conveniente en cada caso, según lo prescripto en el art. 17.

Art. 19.

Además de los expedientes á que se refieren los artículos 13 y 14, deberá instruirse con arreglo á lo que prescriben la ley de 11 de Abril de 1849 y su Reglamento de 14 de Julio del mismo año, el de las travesías por donde pase la carretera, previamente á la aprobación definitiva de su proyecto, limitándose, no obstante, dicho expediente á la parte técnica para los pueblos cuyo vecindario no pase de 8.000 almas, y cuyas travesías seguirá construyendo, reparando y conservando el Estado.

Art. 20.

Las dimensiones de las carreteras, según los formularios é instrucciones vigentes, serán, respectivamente, para las de primero, segundo y tercer orden, 8 metros, 7 metros y 6 metros, contados entre las aristas exteriores de los paseos; de dicha latitud será afirmado, respectivamente también, 5,50 metros, 5 metros y 4,50 metros, distribuyéndose el resto entre los dos paseos.

No obstante, dichas dimensiones podrán variar en casos especiales, pero siendo siempre requisito indispensable para ello el informe favorable de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Art. 21.

Si las obras de una carretera se hubiesen de ejecutar por el método de administración, á tenor de lo dispuesto en el art. 21 de la ley, serán dirigidas por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con arreglo en un todo á las prescripciones que rigen ó rigieren en este ramo del servicio.

Si las obras hubiesen de llevarse á cabo por el método de contrata, corresponde á los Ingenieros del Estado vigilar su construcción para que se observen las condiciones estipuladas, hacer las recepciones provisionales y definitivas y practicar la valoración y liquidación general, todo según prescriban los Reglamentos del servicio.

Art. 22.

Si las obras hubiesen de ser ejecutadas por contrata, la licitación pública que debe precederla se celebrará con arreglo á las disposiciones que rigen para la contratación de todos los servicios públicos y los Reglamentos dictados al efecto, para los que pertenecen especialmente al Ministerio de Fomento.

Art. 23.

En la ejecución de toda obra de carretera que se lleve á cabo por contrata, regirán:

Art. 24.

Las obras de reparación de carreteras no podrán llevarse á cabo sino previa la aprobación de proyectos, que se redactarán por los Ingenieros de las provincias con arreglo á las instrucciones que rijan para este servicio.

Se exceptúan de esta disposición las reparaciones urgentes que, á juicio de la Dirección general, sean precisas para asegurar el tránsito, y que podrán ser autorizadas á condición, sin embargo, de remitir el correspondiente proyecto para su examen y aprobación.

Para la conservación se redactarán por los Ingenieros presupuestos anuales, que, con la anticipación oportuna, se remitirán á la Dirección general.

Art. 25.

Los acopios de materiales para la conservación de carreteras y las obras de reparación de las mismas se llevarán á cabo por administración ó por contrata, según se acuerde en el expediente respectivo, en vista de las circunstancias que en cada caso concurran y de la urgencia de las obras; pero teniendo presente lo prevenido en el art. 21 de este Reglamento. Dicha decisión la tomará el Ministro de Fomento ó la Dirección general, según los casos, por sí ú oída la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, si así se estima conveniente.

Art. 26.

Para la conservación permanente de las carreteras habrá en cada una el número de peones camineros y capataces necesarios, con arreglo á lo que prescriba el Reglamento de este personal, y los peones auxiliares que sean precisos. Los peones camineros y capataces, así como los guardas de viveros, serán nombrados por la Dirección general de Obras públicas, debiendo recaer estos nombramientos en peones que reunan las circunstancias reglamentarias.

Los peones auxiliares serán admitidos por los Ingenieros Jefes, sujetándose á los creditos señalados para el servicio.

Art. 27.

Acordado por el Gobierno el establecimiento de impuestos ó arbitrios por el uso de alguna carretera del Estado, en totalidad ó en parte, se comunicará la decisión al Ingeniero Jefe de la provincia respectiva, á fin de que formule las tarifas y proponga los puntos y sistemas de recaudación, indicando los rendimientos probables. El Ingeniero Jefe pasará estos documentos al Gobernador, el cual deberá oir sobre todos los puntos que abracen los pareceres de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y de la Diputación provincial, elevando después el expediente, con su propio informe, al Ministro de Fomento. Este, oyendo á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, remitirá el expediente al Ministro de Hacienda, proponiendo las bases del Real decreto, que habrá de acordarse en Consejo de Ministros, á condición de dar cuenta á las Cortes.

CAPITULO III DE LAS CARRETERAS COSTEADAS POR LAS PROVINCIAS

Art. 28.

Son de cargo de las provincias las carreteras que, no estando comprendidas en el plan general de las del Estado, se incluyan en los planes que han de formar las Diputaciones provinciales, con arreglo á las prescripciones del capítulo III de la ley y de las consignadas en este Reglamento.

Art. 29.

Las Diputaciones provinciales formarán sus planes de carreteras arreglándose á la tramitación siguiente:

Aprobado el plan general de las obras del Estado, el Jefe facultativo del servicio de Obras públicas de cada provincia formará y presentará á la Diputación un proyecto de plan, en el cual figuren todas las carreteras que pueden ser de interés para la provincia, fijando el orden de preferencia para su ejecución.

La Diputación examinará el proyecto, pudiendo introducir en él las modificaciones que considere convenientes, y una vez resuelto acerca de este punto, se anunciará que el plan acordado queda á disposición del público por un término que no bajará de treinta días ni pasará de sesenta, para que los Ayuntamientos de la provincia y los particulares que se crean interesados expongan sobre el asunto las observaciones que tuvieren por conveniente.

Expirado el plazo para la información pública, se oirá de nuevo al Jefe facultativo del servicio provincial, con objeto de que examine las observaciones hechas en la información y proponga las variaciones que, en su consecuencia, convenga hacer en el proyecto del plan. Después se someterá el expediente á informe de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, y, por último, al Ingeniero Jefe de la provincia.

La Diputación resolverá, en vista de estos informes, cuál deba ser en su concepto el plan definitivo, y con una Memoria razonada, lo pasará al Gobernador de la provincia.

El Gobernador, con su propio informe, elevará el expediente al Ministro de Fomento, el cual, oyendo á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá definitivamente por medio de un Real decreto, que se publicará inmediatamente.

Art. 30.

Las Diputaciones que, con anterioridad á la publicación de la ley de Carreteras de 4 de Mayo de 1877, tuviesen planes aprobados, podrán adoptarlos como base para la formación de los nuevos, introduciendo en ellos las modificaciones que juzgasen convenientes y sometiéndose, por lo demás, á las formalidades prescriptas en el artículo anterior.

Art. 31.

Aprobado el plan de carreteras de una provincia, no podrá alterarse en la ejecución de las mismas el orden de preferencia señalado sino mediante una propuesta razonada de la Diputación, que se someterá á informe de los Ayuntamientos de los pueblos interesados, tanto en la línea de que se trate como en las que se pospongan, y, además, al del Ingeniero Jefe de la provincia. El Gobernador elevará con su informe el expediente al Ministro de Fomento, el que decidirá sobre la propuesta por medio de un Real decreto, previo dictamen de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Cuando, en virtud de gestiones de los pueblos ó particulares interesados, se trate de introducir en el plan de una provincia una carretera que no esté comprendida en él, la Diputación ordenará el estudio de su anteproyecto al facultativo Jefe del servicio provincial.

Dicho anteproyecto constará de una Memoria y planos que den idea bastante de la línea y sus principales circunstancias, y contendrá un presupuesto aproximado del coste. La Diputación le dará publicidad por medio del Boletín Oficial á fin de que los Ayuntamientos interesados, en el plazo que se fije, y que no deberá bajar de treinta días ni exceder de sesenta, expongan sobre el asunto lo que crean conveniente respecto á la traza y número de orden de ejecución, así como á la importancia de la carretera, para que figure en el plan de la provincia.

Sobre los mismos extremos informará también la Junta de Agricultura, Industria y Comercio, y después manifestará su opinión acerca de las reclamaciones y observaciones que se hubieren hecho al autor del anteproyecto, que consignará el número que, en su concepto, debe ocupar la línea. Sobre todo ello informarán la Diputación y el Ingeniero Jefe de la provincia y, por último, el Gobernador.

Este, con su informe, elevará el expediente al Ministro de Fomento, el cual, oído el parecer de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá, por Real decreto, si la carretera de que se trata debe ó no formar parte del plan provincial y, en el primer caso, el número de orden con que debe figurar para la preferencia en la ejecución.

Cuando la línea afecte á dos ó más provincias, se instruirá en cada una de ellas el expediente de que se trata, y la propuesta al Ministro de Fomento se verificará de común acuerdo por las Diputaciones interesadas.

Si tal acuerdo no existiese, el Ministro de Fomento, oyendo á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá en ulterior recurso.

Trámites análogos deberán seguirse para segregar del plan de carreteras de una provincia una línea que estuviese incluida en el mismo, siempre que se creyesen atendibles por la Diputación las razones que para la segregación aduzcan los pueblos ó particulares que toman la iniciativa en el asunto.

Art. 33.

A la ejecución de toda carretera comprendida en el plan de una provincia, deberá preceder un acuerdo de la Diputación, la que, en tal caso, ordenará al Ingeniero ó Ayudante encargado de las obras provinciales que proceda al estudio del correspondiente proyecto.

Este proyecto deberá ajustarse en su redacción á los mismos formularios que rijan para los de las carreteras del Estado, y una vez terminado, se pasará á la Diputación.

La Diputación deberá someter el proyecto á una información, para examinar si puede aceptarse bajo el punto de vista de los intereses provinciales. Al efecto, se tendrá á disposición del público por un término que no deberá bajar de treinta días ni exceder de sesenta, admitiéndose durante este plazo las reclamaciones y observaciones de los Ayuntamientos y particulares interesados.

Los pueblos por los que pase la traza podrán, asimismo, reclamar sobre los proyectos de sus travesías en términos análogos á los previstos en la ley de 11 de Abril de 1849.

Del resultado de la información se dará conocimiento al facultativo encargado de las obras provinciales, para que, haciéndose cargo de las observaciones presentadas, proponga, si hubiese lugar, las modificaciones que creyese oportunas en el proyecto.

El expediente se pasará después íntegro al Ingeniero Jefe de la provincia, el que evacuará su dictamen acerca del proyecto bajo los puntos de vista tanto administrativo como técnico, remitiéndole con el proyecto a la Diputación.

Evacuado el informe del Ingeniero Jefe, si fuese favorable, la Diputación podrá aprobar el proyecto, y en caso contrario, adoptará las disposiciones oportunas para que se modifique con arreglo á las observaciones que hubiere hecho dicho Ingeniero.

Si la Diputación no se conformase con el dictamen del Ingeniero Jefe, remitirá el proyecto y todo el expediente al Gobernador de la provincia, para que lo eleve á la Superioridad, decidiendo en tal caso el Ministro de Fomento por medio de una Real orden, previo dictamen de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

De los trámites que en el presente artículo se mencionan estarán exceptuadas las líneas que hubieren sido incluidas en el plan mediante las formalidades marcadas en el art. 32, á no ser que se tratase de variar el itinerario ó el número de ejecución de la carretera.

Art. 34.

Tanto en la redacción de los proyectos definitivos á que se refiere el artículo anterior como en la de los anteproyectos que se mencionan en el 32, deberá tenerse presente que, cuando la carretera afecte á más de una provincia, los encargados de los estudios habrán de ponerse de acuerdo sobre los puntos de empalme en la línea divisoria de las provincias contiguas, y que si no pudiesen aquéllos llegar á un acuerdo, se elevarán los expedientes al Ministro de Fomento, con informes razonados de los Ingenieros Jefes, Diputaciones y Gobernadores correspondientes. El Ministro de Fomento decidirá la cuestión, oyendo previamente á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Art. 35.

Ningún proyecto de carretera podrá ser aprobado cuando afecte á la defensa del territorio nacional en las circunstancias mencionadas en el art. 15, sin oir previamente al Ministro de la Guerra.

Art. 36.

Decidida por la Diputación la ejecución de una carretera de las comprendidas en el plan y aprobado su proyecto, deberá incluirse en el presupuesto provincial el crédito correspondiente para su ejecución.

Las obras podrán llevarse á cabo por administración ó por contrata, lo cual decidirá la Diputación, oído sobre este punto el dictamen del facultativo encargado de las obras provinciales.

Art. 37.

Si la obra se hubiere de ejecutar por administración, será dirigida por los funcionarios facultativos de la Diputación y según las instrucciones que éstos dictasen, con la aprobación de la Corporación provincial.

Si hubiere de hacerse por contrata, ésta no podrá llevarse á cabo sino mediante licitación pública y con arreglo en un todo á lo que acerca del mismo particular se prescribe para las obras de cargo del Estado en el capítulo II de este Reglamento.

Art. 38.

Los trabajos de reparación y los de conservación de las carreteras provinciales se ejecutarán con arreglo á los créditos que precisamente deberán incluir en sus presupuestos las Diputaciones como gastos obligatorios, según se dispone en el art. 79, párrafo 3.º, de la ley de 20 de Agosto de 1870, reformada por la de 16 de Diciembre de 1876, y al tenor de lo preceptuado en el artículo 15 de la ley general de Obras públicas.

Los facultativos encargados de obras provinciales deberán redactar los proyectos de reparación, cuya aprobación precederá siempre á la ejecución de las de esta clase, así como los presupuestos anuales de conservación indispensables y suficientes para todas las carreteras existentes de carácter provincial que corran á cargo de las Diputaciones.

Las cantidades calculadas para los expresados objetos por los funcionarios facultativos y que fuesen aprobadas por las Corporaciones provinciales, con el informe del Ingeniero Jefe de la provincia, que deberá indispensablemente preceder á dicha aprobación, habrán de ser las que se incluyan entre los gastos obligatorios.

Art. 39.

El nombramiento de facultativo ó facultativos que hayan de encargarse de la dirección de las carreteras provinciales se hará libremente por la Diputación; pero deberá recaer precisamente en individuos que sean Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos ó, por lo menos, de Ayudantes Obras públicas.

En todo caso, tanto el sueldo como las indemnizaciones que hubiesen de abonarse á los expresados funcionarios por gastos originados en el servicio, se satisfarán de fondos provinciales.

Los peones camineros y capataces encargados de la conservación de las carreteras provinciales serán nombrados por la Diputación con las condiciones que exija su Reglamento.

Art. 40.

Corresponde asimismo á la Diputación, en la forma que ésta tuviere por conveniente, la organización del personal subalterno de todas clases que haya de auxiliar al Jefe facultativo en el desempeño de su cargo, así como el nombramiento de este personal.

Art. 41.

Los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que fuesen nombrados por las Diputaciones para la dirección del servicio de obras provinciales, serán mantenidos en el goce de todos los derechos reglamentarios que como individuos del Cuerpo le corresponden, de la misma manera que si estuviesen al servicio del Estado.

Análogos derechos disfrutarán los Ayudantes de Obras públicas que sean nombrados para los mismos cargos, y del mismo beneficio disfrutarán los Sobrestantes del expresado ramo que formen parte del personal subalterno del servicio provincial.

Art. 42.

Las carreteras que ejecute por su cuenta una Diputación provincial se hallarán bajo la inspección del Ministerio de Fomento en su parte técnica. Al efecto, el Gobernador podrá disponer que sean visitadas durante su construcción por el Ingeniero Jefe de la provincia siempre que así lo considere oportuno. Además de estas visitas extraordinarias, el Ingeniero Jefe deberá practicar anualmente otra ordinaria á todas las obras provinciales.

El Ingeniero dará cuenta del resultado de sus visitas al Gobernador de la provincia, el cual en su vista dará sus órdenes á la Diputación para que disponga que se corrijan las faltas que aquél hubiera notado. Si la Diputación se negase á hacerlo, ó creyese del caso reclamar contra las providencias adoptadas por la Autoridad, se elevará el expediente al Ministerio de Fomento para que decida la cuestión, oyendo previamente el dictamen de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Los Ingenieros Jefes deberán, además, remitir á la Dirección general copia de los partes que dieren á los Gobernadores, poniendo en conocimiento de dicho Centro todos los incidentes que ocurriesen en este servicio.

Los gastos de todas clases que ocasionare la inspección de las obras provinciales serán de cargo de las Diputaciones respectivas; en la inteligencia de que las indemnizaciones que por este servicio habrán de abonarse á los Ingenieros del Estado se sujetarán á los tipos establecidos en las instrucciones dictadas ó que en lo sucesivo se dictasen sobre este particular por el Ministerio de Fomento.

Art. 43.

Sin perjuicio de las visitas á que se refiere el artículo anterior, toda obra de carretera provincial deberá precisamente ser reconocida por el Ingeniero Jefe de la provincia, ó por otro Ingeniero del Estado que se designe al efecto, antes de entregarla al uso público y cuando la Diputación la dé por terminada. Al efecto, así que crea llegado este caso, la Diputación lo pondrá en conocimiento del Gobernador, el cual dispondrá que el Ingeniero Jefe practique el reconocimiento. Dicho Ingeniero dará cuenta al Gobernador del resultado de su comisión, y si se encontrasen defectos, se procederá como en el caso del artículo anterior, suspendiéndose la apertura de la obra al servicio del público mientras no recaiga la autorización del Gobernador ó la del Ministro de Fomento, en su caso.

Art. 44.

Cuando una Diputación acuerde establecer impuestos ó arbitrios por el uso de la carretera de su cargo, deberá formar el plan de los mismos que considere oportuno, y lo remitirá con la propuesta de tarifas al Gobernador de la provincia. Este lo elevará al Ministerio de Fomento con su propio informe, después de oir á la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y al Ingeniero Jefe de la misma provincia.

La aprobación de dicho plan, de las tarifas ó de las instrucciones para su aplicación, se hará de acuerdo con los Ministerios de Hacienda y Gobernación, con arreglo á sus respectivas atribuciones por medio de un Real decreto expedido por el Ministerio de Fomento y acordado en Consejo de Ministros.

CAPITULO IV. DE LAS CARRETERAS COSTEADAS POR LOS MUNICIPIOS

Art. 45.

Son de cargo de los Municipios las carreteras que, no hallándose comprendidas en los planes del Estado ni en los de las provincias, acuerden los Ayuntamientos construir para satisfacer intereses de las respectivas localidades.

Art. 46.

Aprobado, con arreglo á los trámites de la ley y del presente Reglamento, el plan de carreteras de una provincia, el Gobernador de la misma dispondrá que los Ayuntamientos procedan á la formación de los planes de las vías municipales que deben ser de su cargo.

Cada Ayuntamiento formará este plan sobre la base de un proyecto que encomendará al facultativo encargado de las obras municipales. Este proyecto será puesto á disposición del público por un plazo que no deberá bajar de veinte días ni exceder de cuarenta, para que los vecinos puedan reclamar ú observar lo que tuvieren por conveniente. De estas reclamaciones se dará conocimiento al facultativo que hubiere formado el plan, para que se haga cargo de ellas y modifique su proyecto, si en vista del resultado de la información lo creyese oportuno. El Ayuntamiento acordará después el plan que, en su concepto, proceda, y lo remitirá al Gobernador con una Memoria razonada acompañando el expediente.

El Gobernador, previo informe de la Diputación provincial y del Ingeniero Jefe de la provincia, resolverá sobre la aprobación del plan. Si la resolución fuese aprobatoria, lo comunicará al Ayuntamiento para los efectos oportunos. En caso contrario, manifestará las modificaciones que en su concepto deban introducirse en el plan; y si el Ayuntamiento no creyese del caso aceptarlas, y el Gobernador insistiese en negar la aprobación, se elevará el expediente al Ministerio de Fomento para su definitiva resolución, previos los informes que se juzgasen oportunos.

Art. 47.

Para la formación de su plan, cada Municipio deberá ponerse de acuerdo con los Ayuntamientos de los pueblos limítrofes acerca de los puntos de enlace que convenga establecer en las líneas divisorias de los diversos términos municipales. Las divergencias que acerca de este punto puedan suscitarse entre los diversos Ayuntamientos serán resueltas por el Gobernador, previos informes de la Diputación y del Ingeniero Jefe de la provincia. De la providencia del Gobernador podrán los Ayuntamientos interesados alzarse ante el Ministro de Fomento.

Si los pueblos entre los cuales se suscitaren divergencias acerca de los puntos de enlace de las vías de comunicación de sus planes, perteneciesen á provincias diferentes, los Gobernadores de las las mismas, después de consignar los pareceres de las Diputaciones y de los Ingenieros Jefes, elevarán los expedientes, con sus propios informes, al Ministro de Fomento, al cual compete en este caso la resolución definitiva, oyendo á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Art. 48.

Se consideran dispensados de la formación de planes de carreteras:

Corresponde á los Gobernadores, previo expediente en cada caso, en justificación de cualquiera ó cuales quiera de los extremos expresados, declarar la exención á que el presente artículo se refiere.

Art. 49.

El orden de preferencia señalado en el plan de los Ayuntamientos para la ejecución de una carretera no podrá alterarse sino en virtud de propuesta razonada del Municipio, que apruebe debidamente el Gobernador, después de oir á la Diputación provincial y al Ingeniero Jefe.

Art. 50.

Cuando se trate de introducir en el plan de un Municipio una línea que no esté comprendida en él ó de ejecutar un Ayuntamiento de los que no tengan plan alguna obra de carretera, se formará un anteproyecto por el facultativo á quien el Ayuntamiento tenga por conveniente encargar este trabajo.

Redactado el anteproyecto, se someterá á una información pública, en la que serán oídos, en un plazo que al efecto se designe por el Ayuntamiento, todos los que quieran reclamar ó hacer observaciones sobre la conveniencia de la inclusión de la línea en el plan ó sobre la ejecución de la obra.

Practicada esta información, el Ayuntamiento la elevará al Gobernador, con su informe acerca de las reclamaciones ú observaciones presentadas, y dicha Autoridad resolverá el expediente después de oir el dictamen de la Diputación y del Ingeniero Jefe de la provincia.

Contra la declaración del Gobernador podrá el Ayuntamiento recurrir en alzada al Ministro de Fomento, el que, oída la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, decidirá sin ulterior recurso.

En el caso de que la línea que se trate de incluir en el plan, ó de que la obra que se pretende construir afecte a más de un término municipal dentro de una provincia, ó comprenda territorios de dos ó más, serán aplicables las disposiciones del art. 48 de este Reglamento.

Las mismas prevenidas en el presente artículo se seguirán cuando se considere necesario ó conveniente segregar del plan de un Municipio una carretera incluida en él.

Art. 51.

Cuando un Ayuntamiento decida la ejecución de una carretera comprendida en su plan, deberá formarse ante todo el correspondiente proyecto, cuya redacción se ajustará á los formularios que rijan para las obras del Estado.

El proyecto se someterá después, por un término que no bajará de veinte días ni excederá de cuarenta, á una información pública en que se oigan las observaciones que puedan hacerse por los vecinos acerca del trazado, bajo el punto de vista de los intereses del Municipio.

El Ayuntamiento, oyendo el dictamen del facultativo que hubiere redactado el proyecto, acordará sobre éste lo que creyese del caso, y lo elevará con su informe al Gobernador.

El Gobernador oirá después á la Diputación provincial y al Ingeniero Jefe, y resolverá acerca de la aprobación del proyecto. Sin embargo, cuando se trate de obras de importancia, y también en el caso de no hallarse conforme con el parecer del Ingeniero en la parte técnica, el Gobernador elevará el proyecto al Ministro de Fomento, el que decidirá en definitiva, oyendo á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

La información á que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, no será precisa para las líneas que hubiesen sido agregadas al plan de un Ayuntamiento, ni tampoco para las que hubiese de ejecutar un Municipio que no tuviese plan, siempre que en uno y otro caso se hubiesen observado las formalidades prescriptas en el art. 51.

Art. 52.

Aprobado el proyecto de una obra de carretera municipal, el Ayuntamiento deberá incluir en su presupuesto el crédito correspondiente para llevar á cabo la obra. A la ejecución de ésta se podrá proceder por el método de administración ó de contrata, lo cual decidirá el Ayuntamiento despues de oir al facultativo que hubiese redactado el proyecto.

Si la obra hubiese de hacerse por administración, será dirigida por dicho agente facultativo, con arreglo á las instrucciones que rijan para las obras municipales. En caso de hacerse por contrata, es requisito indispensable la licitación pública en términos análogos á los que se prefijan en este Reglamento para las obras del Estado y de las provincias.

Art. 53.

Para la ejecución de las carreteras municipales podrán los Ayuntamientos votar la prestación personal, á tenor de lo establecido en el art. 69 de la ley Municipal, y observando al efecto lo prevenido en el art. 74 de la misma.

Art. 54.

Los trabajos de conservación y reparación de las carreteras de cargo de los Municipios se costearán con los créditos consignados previa y precisamente al efecto en el presupuesto municipal, y siempre mediante presupuestos redactados con anterioridad y aprobados por el respectivo Ayuntamiento.

Art. 55.

Los Ayuntamientos pueden nombrar libremente los funcionarios facultativos que han de intervenir en las obras de su cargo, siendo requisito indispensable que los elegidos posean título profesional que acredite su aptitud.

La organización del personal facultativo, el régimen de las obras municipales, el señalamiento de sueldo é indemnización y demás concerniente á esta parte del servicio, será de la atribución del respectivo Ayuntamiento, con arreglo á lo que disponen las leyes y los Reglamentos vigentes.

Los ingenieros de Caminos y los Ayudantes y Sobrestantes de Obras públicas que fuesen nombrados por los Ayuntamientos para el servicio de obras municipales, conservarán todos los derechos que por su Reglamento orgánico les correspondan, como si estuviesen al servicio del Estado.

En todo caso, los directores de caminos vecinales serán respetados en los derechos que les competen con arreglo á las disposiciones vigentes.

Art. 56.

Las obras de carreteras de cargo de los Ayuntamientos serán inspeccionadas por los funcionarios facultativos del Estado, en los mismos términos que prescriben los artículos 43 y 44 del presente Reglamento para las obras provinciales.

Art. 57.

Los Ayuntamientos podrán imponer arbitrios por el uso de las obras de carreteras que sean de su cargo.

El plan de los mismos y las tarifas correspondientes serán propuestos por la Municipalidad en cada caso, elevando la propuesta al Gobernador, el que, previo dictamen de la Diputación provincial y con el suyo propio, lo remitirá al Ministerio de Fomento.

La aprobación de dicho plan, de las tarifas y de las instrucciones para su aplicación, se hará previo acuerdo del Ministerio de Hacienda y del de la Gobernación, atendidas las atribuciones que respectivamente les corresponden, por medio de un Real decreto acordado en Consejo de Ministros y expedido por el de Fomento.

CAPÍTULO V DE LAS CARRETERAS COSTEADAS POR PARTICULARES

Art. 58.

Las carreteras de servicio público que constituyen e! objeto del presente Reglamento podrán ser construidas y explotadas por particulares ó Compañías mediante concesiones otorgadas con arreglo á las prescripciones de la ley general de Obras públicas de 13 de Abril de 1877.

Art. 59.

Se observarán las prescripciones del capítulo VI de la ley general y los artículos que correspondan del Reglamento para su ejecución respecto de las concesiones de obras de carreteras que estuviesen incluidas en los planes del Estado, provincias y pueblos, siempre que para su ejecución no se pidiese subvención de ninguna clase, y las disposiciones del mismo capítulo de la expresada ley y artículos correspondientes del Reglamento, para las concesiones de carreteras no comprendidas en ninguno de dichos planes; entendiéndose que respecto de estas últimas deberán, además, observarse las prescripciones de los capítulos VIII y IX de la ley general y las consiguientes del Reglamento en lo que concierne á la concesión de dominio público y declaración de utilidad pública, siempre que la carretera de que se trate afecte al expresado dominio y se pidiese para su ejecución la aplicación de la ley de Expropiación forzosa de dominio privado.

CAPÍTULO VI DE LAS CARRETERAS COSTEADAS CON FONDOS MIXTOS

Art. 60.

Para que el Estado pueda auxiliar la construcción de una carretera provincial, según el art. 50 de la ley, habrá de formarse un expediente al que servirá de base una exposición razonada de la Diputación respectiva haciendo ver su falta de recursos para la ejecución de la obra en totalidad.

Sobre esta exposición informarán la Junta de Agricultura, Industria y Comercio, el Ingeniero Jefe y el Gobernador, el que remitirá el expediente al Ministro de Fomento, proponiendo la cantidad con que el Estado debe auxiliar la construcción. El Ministro de Fomento, si lo creyese procedente en virtud de los informes adquiridos, presentará á las Cortes el oportuno proyecto de ley fijando la entidad de la subvención y las condiciones y plazos para su entrega á la Diputación.

Art. 61.

Para que una Diputación pueda contribuir á la ejecución de una carretera de cargo del Estado se formará asimismo expediente, al que servirá de base una propuesta de la Corporación provincial y en el que informarán, dentro de un término que no podrá bajar de treinta días ni exceder de sesenta, todos los pueblos de la provincia que se consideren interesados, y después, la Junta de Agricultura, Industria y Comercio. En vista de estos informes, acordará la Diputación provincial lo conveniente acerca del auxilio ofrecido, la cantidad á que éste ascienda y la forma y plazos en que será entregado al Estado. Del acuerdo dará la Diputación conocimiento al Gobernador, para que éste lo ponga en el del Ministro de Fomento. El auxilio ofrecido constituirá un gasto obligatorio para la provincia.

Art. 62.

No podrá un Ayuntamiento pretender auxilio de la Diputación de la provincia para la ejecución de una carretera municipal, sino previa una petición razonada en que pruebe que sus recursos no alcanzan á cubrir los gastos necesarios.

La solicitud del Ayuntamiento será dirigida á la Diputación, la cual abrirá sobre ella una información pública para que, por un término que no deberá bajar de veinte días ni exceder de cuarenta, puedan exponer lo que consideren del caso los demás Municipios de la provincia y los particulares que se consideren interesados.

La Diputación, en vista de estos informes, resolverá sobre la concesión del auxilio, su entidad y la forma en que ha de ser abonado al Ayuntamiento.

Art. 63.

Para que un Ayuntamiento pueda contribuir á la construcción de una carretera provincial deberá abrir, por espacio dé veinte días, por lo menos, una información pública, en que puedan exponer los vecinos del pueblo lo que consideren del caso sobre el asunto. Después de esta información, acordará el Ayuntamiento lo que crea procedente, y de su acuerdo dará conocimiento á la Diputación, haciendo constar la cantidad ofrecida y la forma y plazos en que la entregará. El auxilio en este caso se considerará como gasto obligatorio para el Ayuntamiento.

Art. 64.

Las obras de carreteras que ejecuten los particulares por concesión podrán ser subvencionadas por el Estado, las Diputaciones ó Ayuntamientos, con arreglo al art. 54 de la ley.

Para las concesiones subvencionadas de obras de carreteras comprendidas en los planes del Estado, provincias y pueblos regirán las prescripciones del capítulo VII de la ley general de Obras públicas y los artículos correspondientes del Reglamento para su ejecución.

Respecto á las concesiones subvencionadas de carreteras no comprendidas en los planes expresados, además de las disposiciones del capítulo VII y las correspondientes del Reglamento, habrá de observarse lo prevenido en los capítulos VIII y IX de la ley general y disposiciones respectivas del Reglamento, si la carretera afectase al dominio público, y si para su ejecución se pretendiese la aplicación de la ley de Expropiación forzosa.

En todo caso, las Diputaciones y Ayuntamientos procederán en estos asuntos conformándose á las prescripciones de las leyes Provinciales y Municipales vigentes, en cuanto no se opongan á las generales y especiales de Obras públicas.

CAPÍTULO VII

Art. 65.

La información á que se refiere el artículo transitorio de la ley se sujetará á los trámites siguientes:

Siempre que por las gestiones de los Ayuntamientos ó Diputaciones interesadas, de los Gobernadores, Ingenieros Jefes ó cualquiera Corporación ó particular de una provincia se pretenda que alguna carretera de las abandonadas por el Gobierno y que formase parte del plan general volviese desde luego, en todo ó en parte, á cargo del Estado para su conservación, se dirigirá por quien tomase la iniciativa una exposición al Ministro de Fomento haciendo ver la conveniencia ó necesidad de lo que se pretendiese.

Si el Ministro de Fomento lo juzgase oportuno, pasará la solicitud al Gobernador de la provincia, para que la someta á informe de los Ayuntamientos por cuyos términos pase la línea, de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y de la Diputación, con objeto de examinar los fundamentos de la propuesta.

Reunidos estos informes, se pasará el expediente al Ingeniero Jefe de la provincia para que emita su dictamen, al cual dicho funcionario habrá de agregar: primero, una Memoria en que se haga constar el estado de la línea de que se trate; segundo, un proyecto y presupuesto detallado de las reparaciones que en la carretera y en los edificios y obras accesorias fuese necesario llevar á cabo, y tercero, un presupuesto del coste anual de conservación de la línea, tanto para personal como para material. El Ingeniero Jefe acompañará estos documentos á su dictamen sobre la información, remitiéndolo todo al Gobernador, el cual con su propio informe elevará el expediente al Ministro de Fomento.

Se oirá después á la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y el Ministro resolverá en definitiva sobre si el Estado debe ó no hacerse cargo de la carretera ó sección de carretera de que se trata.

En caso afirmativo, y si hubiese crédito en el presupuesto general, se procederá desde luego á las reparaciones proyectadas y al nombramiento del personal de conservación. Si no se pudiese disponer de los fondos necesarios, se aplazarán dichas operaciones hasta obtener un suplemento de crédito, que podrá pedir oportunamente á las Cortes el Ministro de Fomento, ó hasta que empiece á regir el presupuesto del año económico siguiente al en que se hubiese adoptado la resolución superior sobre el expediente.

Cuando la iniciativa de estos expedientes partiese del Ingeniero Jefe de una provincia, deberá éste acompañar desde luego á su comunicación al Ministro de Fomento la Memoria, proyectos y presupuestos que se mencionan en párrafo cuarto de este artículo, sin que por esto se prescinda de oir su dictamen sobre la información para que se haga cargo de las observaciones que sobre su pensamiento se hubieren presentado.

Gijón, 1.º de Agosto de 1877.-

Aprobado por S. M. - C.Toreno.

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