Real Decreto 205/2025, de 18 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los gravámenes, de sus exenciones y reducciones, y su aplicación a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras integradas en la Red de Carreteras del Estado.
Artículo 8. Modulaciones en vehículos pesados.

1. Las tarifas de peaje por infraestructura aplicadas a vehículos pesados se modularán en función de las emisiones de CO2 y en función de la categoría EURO de emisión, con arreglo a lo establecido en el presente artículo.

2. Se establecerán para cada tipo de vehículo pesado las siguientes clases por emisiones de CO2:

La Administración velará por que la clasificación de un vehículo en la clase 2 o 3 por emisiones de CO2 se reevalúe cada seis años a partir de la fecha de su primera matriculación y, cuando proceda, velará por que el vehículo se reclasifique en la clase por emisiones pertinente en función de los umbrales aplicables en ese momento.

3. Se aplicarán tarifas de peaje por infraestructura reducidas a los vehículos de las clases 2, 3, 4 y 5 por emisiones de CO2, según se indica a continuación:

Cuando la tarifa de peaje por infraestructura haya sido objeto de diferenciación en función de la clase de emisiones EURO, las reducciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán en correlación con la tarifa aplicada a la norma de emisiones EURO más estricta.

4. Para los subgrupos de vehículos pesados contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, la modulación por emisiones de CO2 se aplicará a más tardar dos años después de que se publiquen las emisiones de CO2 de referencia relativas a esos subgrupos de vehículos en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1242.

Para las clases 1, 4 y 5 por emisiones de CO2 a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la modulación se aplicará a los grupos de vehículos pesados que no se contemplan en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, a más tardar en un plazo de dos años después de que las emisiones de CO2 de referencia relativas a los grupos pertinentes se publiquen en los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 5 del presente artículo. Cuando se modifique el punto 5.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, mediante un acto legislativo de la Unión Europea de manera que comprenda las emisiones de CO2 de referencia relativas a un grupo de vehículos pesados, las emisiones de CO2 de referencia dejarán de determinarse con arreglo al apartado 5 del presente artículo, y se determinarán con arreglo al punto 5.1 del anexo I de dicho Reglamento.

Cuando las trayectorias de reducción de emisiones relativas a los grupos de vehículos pesados no contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, se determinen mediante un acto legislativo de la Unión Europea por el que se modifique el punto 5.1 del anexo I de dicho Reglamento, las diferenciaciones para las clases 2 y 3 por emisiones de CO2, según se definen en el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de las nuevas trayectorias de reducción de emisiones.

5. Las emisiones de CO2 de referencia a aplicar a los grupos de vehículos no contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, serán los que se establezcan en los correspondientes actos de ejecución que se adopten por la Comisión Europea.

6. Hasta que se aplique la modulación de las tarifas de peaje por infraestructura según las emisiones de CO2, en lo que respecta a los vehículos pesados, las tarifas de peaje por infraestructura deberán modularse en función de la categoría EURO de emisión del vehículo, de forma que ningún peaje por infraestructura cobrado resulte superior en más de un 100 % al que se aplique a los vehículos equivalentes que cumplan las normas de emisiones EURO más estrictas.
Una vez que se aplique la diferenciación de las tarifas de peaje por infraestructura según las emisiones de CO2, se podrá dejar de aplicar la diferenciación en función de la clase de emisiones EURO.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá no aplicar el requisito de modulación de las tarifas de peaje por infraestructura en función de la categoría EURO de emisión del vehículo, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

En caso de preverse dicha excepción, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible deberá comunicarlo a la Comisión Europea.

8. Las modulaciones contempladas en el presente artículo no tendrán la finalidad de generar ingresos adicionales.

9. La aplicación de la modulación de tarifas en función de las emisiones de CO2 a que se refiere el presente artículo no será obligatoria cuando se aplique otra medida de tarificación del carbono del combustible para el transporte por carretera de la Unión.