Artículo 25.
1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece
la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido
cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de
las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
construcciones existentes.
La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en
autopistas, autovías y
vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la
arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la
mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior
de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
2. Con carácter general, en las carreteras estatales que
discurran total y parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia
inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento
urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
3. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
, previo informe de las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas podrá, por
razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior
a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en
zonas o comarcas perfectamente delimitadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de
eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará
a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda
la longitud de la variante.
Notas:
- "Así pues, el Consejo Ejecutivo no discute la
competencia del Estado para establecer límites de edificación en toda la longitud de las
variantes o carreteras de circunvalación; sólo sostiene que resulta excesivo ubicar la
línea límite a 100 m medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la
calzada y que, en todo caso, deberían haberse previsto mecanismos de coordinación que
hicieran posible el ajuste de los intereses del Estado como titular de la variante con los
intereses propios del planeamiento urbanístico, la ordenación del territorio y la
vivienda. En efecto, la defensa de las variantes o carreteras de circunvalación impone la
necesidad de limitar la edificabilidad a lo largo de su trazado, pues, de no ser así, la
eventual edificación de su entorno podría terminar por hacer de la variante una nueva
travesía, esto es, una vía de las mismas características que la que quiso eliminarse,
precisamente, con su construcción. Siendo evidente lo anterior, habríamos de precisar,
por un lado, si la distancia fijada como límite es o no excesiva y, por otro, si el hecho
de que en el espacio físico atravesado por la variante concurran competencias estatales y
autonómicas impone la necesidad de arbitrar mecanismos de coordinación que, en opinión
del Consejo Ejecutivo, no están previstos en el art. 25.4 y sí, en cambio, en los
supuestos regulados en los apartados precedentes de ese precepto.
En cuanto a lo primero, el Consejo Ejecutivo se limita a sostener que
tal límite es excesivo por cuanto se sitúa más allá de la zona de afección de la
carretera y resulta, además, arbitrario y desproporcionado en la medida en que afecta a
las competencias autonómicas y locales y al derecho de propiedad sin una justificación
razonable. Sin embargo, no es posible que este Tribunal se pronuncie en abstracto sobre la
corrección o incorrección de la distancia mínima fijada por el legislador del Estado.
Basta con comprobar que la fijación de esa distancia es ineludible a los fines de la
mejor defensa de la variante -como admite el propio Consejo Ejecutivo- y que se ha cifrado
en unos términos que no son claramente arbitrarios; antes al contrario, la distancia
impuesta viene a coincidir, pese a lo sostenido por el recurrente, con la zona de
afección prevista en el art. 23.1 de la Ley 25/88 para las autopistas, autovías y vías
rápidas. Por tanto, si la variante adopta la forma de alguna de esas tres vías, el
límite a la edificabilidad se sitúa en una distancia que coincide con la zona de
afección, y éste es, precisamente, el criterio que al propio Consejo Ejecutivo le parece
razonable. Ciertamente, si la variante se construye como carretera convencional (art. 2.2
y 7 de la Ley 25/88), la zona de afección tendrá una distancia de 50 m. Sólo en este
supuesto no existiría correspondencia entre las dos distancias. Sin embargo -y dejando a
un lado la circunstancia de que, por lo común, las variantes suelen adoptar alguna de las
tres primeras formas-, el fin perseguido con la construcción de una variante o carretera
de circunvalación, que no es otro que evitar las travesías por zonas pobladas, justifica
suficientemente que, incluso cuando la variante sea una carretera convencional, la
distancia del límite de edificabilidad se haga coincidir con la de la zona de afección
de autopistas, autovías y vías rápidas.
Por su parte, y en lo que a la denunciada inexistencia de mecanismos de
coordinación se refiere, cumple observar que los mismos se contemplan, con carácter
general, en el art. 10.1, conforme al cual, «cuando se trate de construir (...) variantes
no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los
que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio
informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es
el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades,
provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva (...) variante (...)». Las
Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas ven así garantizada su intervención
en el proceso previo al anteproyecto de construcción de la variante [art. 7.1 d) de la
Ley 25/88]. No es posible, sin embargo, y como ocurre en el caso de otras carreteras
estatales, que la distancia de edificabilidad se reduzca, excepcionalmente, por decisión
del Ministerio previo informe de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas
(art. 25.3). Pero esa imposibilidad puede encontrar justificación razonable en la
peculiaridad característica de las variantes, llamadas a eliminar, según se ha visto,
las travesías por núcleos edificados, en beneficio tanto del tráfico rodado como de la
población y los peatones. Podrá discutirse, ciertamente, como sostiene el Consejo
Ejecutivo, la viabilidad práctica de un límite que no admite reducción siquiera en
supuestos excepcionales. Pero la reducción es tan imposible para las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales como para el propio Estado y, en último término, que
el rigor de lo preceptuado haga o no posible, en la práctica, la construcción de
variantes es cuestión que nada dice en contra de la constitucionalidad de la norma
impugnada." Sentencia del Tribunal Constitucional 65/98 (fundamento jurídico 16)