Las vías de servicio, no darán lugar al establecimiento de las zonas de servidumbre y de afección, ni a la línea límite de edificación de la propia vía, pero sí a la zona de dominio público. En lo posible, se proyectarán interiores a la línea límite de edificación de la carretera, de la que son elementos funcionales.
La planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de las vías de servicio de carreteras estatales son de competencia exclusiva del Estado, quien la ejerce a través de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Por tanto, sólo podrán construirse aquellas vías de servicio que estén previstas en estudios definitivamente aprobados por dicha Dirección General de Carreteras.
Las vías de servicio sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público como puede ser la necesidad de asegurar la continuidad de recorrido a los vehículos no automóviles cuando no sea suficiente para ello la red de vías públicas existentes en el corredor servido por la carretera.
La Dirección General de Carreteras podrá establecer, mediante Convenio, los oportunos acuerdos económicos con los interesados para la construcción de determinados tramos de vías de servicio previstos en los estudios definitivamente aprobados por la Dirección General de Carreteras, o en mejorar los existentes, los cuales se formalizarán conforme a lo previsto en el Capítulo V del Título II del Reglamento General de Carreteras, sin menoscabo del carácter de bienes de dominio público que corresponde a dichas vías de servicio como elementos funcionales de la carretera.
La contribución de los interesados podrá consistir en aportaciones de dinero o cesiones gratuitas de terrenos.
Los Convenios que se establezcan incluirán: Los compromisos y obligaciones recíprocas en cuanto a la clase y cuantía de las aportaciones; forma y plazo en que se harán efectivas; avales que garanticen el cumplimiento, en el caso de ser la aportación dineraria; títulos de propiedad de los terrenos que se cedan, régimen de conservación y mantenimiento; penalizaciones en caso de incumplimiento, y en general, cuantas determinaciones sean precisas para la consecución de los objetivos propuestos.
Los particulares podrán construir caminos de servicio, que en el caso de que tengan conexiones con las carreteras estatales con sus enlaces o con sus vías de servicio deberán ser autorizadas por la Dirección General de Carreteras. Si dichos caminos de servicio fueran de uso público o tuvieran como finalidad servir a instalaciones de servicios o establecimientos destinados a la contratación de bienes y servicios deberán cumplir los requisitos exigidos en el título III de la presente norma para las vías de servicio y además deberá indicarse en su comienzo y final su condición de camino de titularidad privada. Para el otorgamiento de la autorización se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 104 del Reglamento General de Carreteras, debiendo someterse el expediente a información pública si de la construcción del camino de servicio o sus conexiones se derivará la reordenación de algún acceso existente.