En la autorización para construir accesos a las actuaciones urbanísticas en las márgenes de las vías de servicio, se considerará preferentemente su influencia en las condiciones de seguridad de la circulación viaria. Asimismo, se tendrán en cuenta los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la actuación urbanística, en un futuro no superior a diez años. En cada caso deberán observarse las condiciones que se indican en este punto.
Los accesos a las vías de servicio de las actuaciones urbanísticas, en cuanto a sus características técnicas y funcionales se ajustarán y cumplirán lo previsto en esta norma para los accesos de las instalaciones de servicios a las vías de servicio. Al tratarse de vías de servicio los accesos a la actuación urbanística podrán no resolver por sí todos los movimientos. En el caso de vías de servicio bidireccionales con IMD superior a 5.000 vehículos no se permitirá el cruce a nivel de ningún carril.
En general, los accesos que sirvan a viviendas unifamiliares aisladas, explotaciones agrícolas, y a construcciones, instalaciones y/o actividades que se pretendan desarrollar en base a lo previsto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), se ajustarán y cumplirán lo previsto, en esta norma para accesos a otras propiedades, salvo que se trate de instalaciones de servicios.
No obstante lo anterior, cuando, tratándose de una importante implantación de viviendas unifamiliares en una zona; explotaciones y/o industrias agrarias o cualquier tipo de construcción, actividad o instalación, de las amparadas en el mencionado artículo 16.3 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de los cuales se puedan derivar importantes tráficos, o puntas en el mismo, así como afecciones considerables a la seguridad vial, en el tramo de vía de servicio al que afecten o accedan, apreciables a juicio del órgano gestor de la vía de servicio; a los accesos correspondientes no les será aplicable el párrafo anterior, sino que se regirán por lo prescrito en el párrafo segundo anterior para los accesos a actuaciones urbanísticas.