ORDEN FOM/392/2006, de 14 de febrero, DE MODIFICACION PARCIAL DE LA ORDEN de 16 de diciembre de 1997, POR LA QUE SE REGULAN LOS ACCESOS A LAS CARRETERAS DEL ESTADO, LAS VIAS DE SERVICIO Y LA CONSTRUCCION DE INSTALACIONES DE SERVICIO

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El plan de acondicionamiento de las autovías de 1.ª generación incluye la realización de las actuaciones de reordenación de accesos que sean necesarias para mejorar las condiciones de seguridad y fluidez en estas vías. A estos efectos los criterios aplicables para diseñar las actuaciones concretas son, como es natural, los que se establecen de la normativa de aplicación: Orden de 16 de diciembre de 1997 del Ministerio de Fomento por la que se regulan los «Accesos a las carreteras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio» y Orden de 27 de diciembre de 1999 del Ministerio de Fomento por la que se aprueba la «Norma 3.1.I.C. Trazado, de la Instrucción de Carreteras».

En ambas normas se establece el criterio de que las vías de servicio que faciliten el acceso a las propiedades colindantes discurran de enlace a enlace sin conexiones intermedias con el tronco, aunque la O.M. de «Accesos» deja abierta la posibilidad de hacer excepciones a esta regla general en casos justificados1,2.

NOTA DE CARRETEROS.ORG: 1 "Las vías de servicio conectarán con la calzada principal exclusivamente a través de los enlaces, salvo casos excepcionales debidamente justificados" (punto 27 del anexo de la Orden Ministerial de 16-12-97)

NOTA DE CARRETEROS.ORG: 2 La Norma 3.1-IC también permite la conexión de las vías de servicio con el tronco de la autovía siempre que "no existiendo otra alternativa" se cumplan unas determinadas distancias de seguridad fijadas en su apartado 7.4.5.2.

También se establece en ambas normas que no se pueden proyectar accesos a los ramales de los enlaces e intersecciones, ni a los carriles de cambio de velocidad, ni a las vías colectoras distribuidoras. Sin embargo, cuando se construyeron las primeras autovías, anteriormente a la vigencia de las normas mencionadas, se adoptó en ocasiones el criterio de asignar a algunas vías de servicio la doble función de ramales de enlace, situación que se debe ir corrigiendo para mejorar la funcionalidad de la red.

El objeto de la presente orden es delimitar el alcance de las excepciones mencionadas y fijar criterios para corregir las situaciones descritas.

Como no podía ser de otra forma se ha considerado que la excepcionalidad sobre la regla general sólo se puede aplicar a la luz de la doctrina que emana de la propia Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras y del Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, que no es otra que la de limitar los accesos para mejorar la función de la red de
carreteras del Estado, que como es obvio es servir prioritariamente al tráfico de largo recorrido. Por consiguiente las excepciones sólo se pueden considerar en aquellos casos en los que se mejoren situaciones existentes que sean negativas para el tráfico general de la autovía y siempre que el coste para adaptarse a la regla general sea desproporcionado, pero en ningún caso se pueden hacer para facilitar nuevos accesos. Es por tanto una excepción únicamente aplicable a las actuaciones propias del Ministerio, pero en ningún caso aplicable a las peticiones de nuevos accesos. En cualquier caso las excepciones que se autoricen se deben entender como situaciones transitorias susceptibles de ser mejoradas en el futuro.

El coste excesivo o desproporcionado de la actuación puede estar originado por la necesidad de salvar accidentes físicos importantes o de expropiaciones muy costosas, siendo la Dirección General de Carreteras la que resolverá sobre el particular. También se prevé que se pueda aplicar la excepción cuando sea conveniente hacerlo para mantener el servicio que las instalaciones de servicio existentes prestan a los usuarios; y, especialmente, las instalaciones de suministro de combustible, a las que se concede una especial consideración por su relación directa con el uso de la autovía por los vehículos.

Por todo ello y en uso de la facultad conferida al Ministro de Fomento en la disposición final del Reglamento General de Carreteras para dictar las disposiciones necesarias para su aprobación y desarrollo, dispongo:

Artículo 1. Reordenación de accesos.

1.

La excepción que se establece en el punto 27 «Planeamiento de los accesos y vías de servicio» del Anexo a la Orden de 16 de diciembre de 1997 del Ministerio de Fomento por la que se regulan los «Accesos a las carreteras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio» por la cual en casos excepcionales debidamente justificados se admite que las vías de servicio conecten con la calzada principal no en los enlaces, únicamente se podrá aplicar en los proyectos incluidos en los planes de la Dirección General de Carreteras.

2.

Su aplicación se hará exclusivamente para anticipar, aunque sea parcialmente, la corrección de situaciones existentes en las que resulte posible mejorar la seguridad mediante la construcción de vías de servicio que sirvan para reducir el número de conexiones con el tronco o para adaptar a la normativa conexiones existentes; y siempre que el coste de construir la vía de servicio sin conexiones con el tronco entre los enlaces no sea una alternativa viable por su coste desproporcionado para el Estado. Cuando la reordenación de accesos afecte a instalaciones de servicio se podrá también aplicar la excepción, siendo en este caso suficiente para su justificación el que las citadas instalaciones sigan prestando servicio a los usuarios de la autovía.

3.

En todo caso se proyectará el mínimo número de conexiones compatible con la función de las vías de servicio, aunque en el caso de instalaciones de suministro de combustible existentes y que tengan accesos directos o accesos asimilables a los directos, se podrán admitir salidas sucesivas, anteriores a dichas instalaciones, desde la autovía a las vías de servicio.

Artículo 2. Aplicación de los criterios de excepcionalidad.

1.

La aplicación de la excepción aludida, se llevará a cabo del siguiente modo:

2.

En ambos casos, independientemente de las delegaciones de competencias para aprobar órdenes de estudio o autorizar proyectos modificados, la excepción deberá ser autorizada previamente por el Director General de Carreteras.

3.

Las eventuales conexiones de vías de servicio con el tronco que en aplicación de lo anterior se construyan, no tendrán carácter definitivo y quedarán pendientes de futuras reordenaciones en las que se pueda terminar de corregir la situación y ajustarla a la regla general. En todo caso siempre se respetarán las distancias y longitudes establecidas en la Instrucción de Trazado (Norma 3.1.I.C). y demás condiciones que establezca la Dirección General de Carreteras para garantizar la seguridad y la fluidez de la circulación.

Artículo 3. Casos especiales.

1.

No se proyectarán accesos a los ramales de los enlaces e intersecciones, ni a los carriles de cambio de velocidad, ni a las vías colectoras-distribuidoras.

2.

Los casos existentes a que se refiere el punto 4 del Anexo a la repetida Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997, en los que las vías de servicio tienen también la función de ramal de enlace o intersección, se irán corrigiendo de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias a partir de proyectos de reordenación de accesos o de cualquier otro tipo, de forma que queden separadas las dos funciones y que no se penalice al tráfico general obligándole a recorrer vías cuya función es distinta de las de las carreteras que confluyen en el enlace. En ningún caso se deben crear nuevas situaciones similares, ni siquiera para reordenar accesos existentes.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Régimen transitorio de aplicación.

Esta orden se aplicará a los proyectos en redacción y obras en ejecución en la fecha de su entrada en vigor previa la aplicación del procedimiento que en ella se prevé.

DISPOSICION FINAL UNICA. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de febrero de 2006.

ÁLVAREZ ARZA