1. En los estudios de carreteras relativos a autopistas, autovías o vías rápidas se podrán incluir la localización y accesos de las áreas de servicio como elementos funcionales de aquéllas.
2. Si con posterioridad a los estudios citados en el apartado anterior se justificara la necesidad de un área de servicio, se someterá a información pública, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II de este Reglamento, el correspondiente estudio de carreteras, que incluirá su localización, accesos e instalaciones.
3. Las áreas de servicio quedarán integradas en el sistema general de comunicaciones y se diseñarán de forma que resulten adaptadas a su entorno.
4. La aprobación del estudio faculta a los Ayuntamientos y órganos competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera clasificado como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no programado, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 16.3.2. del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.