Artículo 174. Adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.
1. La adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada se regirá
por las normas establecidas en el Capítulo anterior con las siguientes
adaptaciones:
- a) No serán de aplicación las normas establecidas en el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 134 sobre intervención del comité de expertos para la
valoración de criterios subjetivos, en los apartados 1 y 2 del
artículo 136
sobre criterios para apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las
ofertas, en el artículo 140 sobre formalización de los contratos sin perjuicio
de que deba observarse el plazo establecido en su apartado 3 y lo previsto en el
apartado 5, en el artículo 144 sobre examen de las proposiciones y propuesta de
adjudicación, y en el artículo 156
sobre los supuestos en que es posible acudir a un procedimiento negociado
para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos. (Letra
redactada de conformidad con la LEY 34/2010)
- b) No será preciso publicar las licitaciones y adjudicaciones en los diarios
oficiales nacionales a que se refieren el párrafo primero del apartado 1 del
artículo 126 y el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 138, entendiéndose
que se satisface el principio de publicidad mediante la publicación efectuada en
el «Diario Oficial de la Unión Europea» y la inserción de la correspondiente
información en la plataforma de contratación a que se refiere el
artículo 309 o
en el sistema equivalente gestionado por la Administración Pública de la que
dependa la entidad contratante, sin perjuicio de la utilización de medios
adicionales con carácter voluntario.
2. Si, por razones de urgencia, resultara impracticable el cumplimiento de los
plazos mínimos establecidos, será de aplicación lo previsto en el
artículo
96.2.b) sobre reducción de plazos.