Art. 7. Obligaciones tributarias.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 20.f) de la
Ley se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:
- a. Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando ejerzan
actividades sujetas a dicho impuesto.
- b. Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de personas o entidades
sujetas a uno u otro impuesto personal, así como las correspondientes declaraciones por
pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
- c. Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones periódicas por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.
- d. No existir con el Estado deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo o, en
el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio,
deudas no atendidas en período voluntario. Sin embargo, a los efectos de expedición de
las certificaciones reguladas en el artículo 9 de este Real
Decreto, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera
acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes
liquidaciones.
- e. Además, cuando el órgano de contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de
una entidad local, que no existan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva
Administración autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d).
2. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) y c),
se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en
los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la
certificación.