Art. 9. Expedición de certificaciones.

1. Las circunstancias mencionadas en los artículos 7 y 8 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida en el artículo 7.1.a) del presente Real Decreto cuya acreditación se efectuará mediante la presentación del alta y, en su caso, del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará esta circunstancia mediante declaración responsable.

2. Las certificaciones expedidas podrán ser positivas o negativas:

3. Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en un plazo máximo de veinte días naturales, quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante. En caso de no expedirse la certificación en el indicado plazo o si, una vez publicado el anuncio de licitación, dicho plazo superase el requerido a las empresas licitadoras para la presentación de proposiciones, podrán presentarse con los mismos efectos las solicitudes de los certificados, sin perjuicio de la obligación de presentar los correspondientes certificados por las empresas adjudicatarias.