Art. 158.

El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta legislación, pero obligará a aquélla, con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista (art. 53 LCE).

En el supuesto anterior, la resolución del contrato habrá de ser solicitada por el contratista para que decida la Administración, y, en su caso, los Tribunales competentes.

Los errores materiales que puedan contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración no anularán el contrato, sino en cuanto sean denunciados por cualquiera de las partes dentro de dos meses, computados a partir de la fecha del acta de comprobación del replanteo y afecten, además, al importe del presupuesto de la obra, al menos en un 20 por 100.

Caso contrario, los errores materiales sólo darán lugar a su rectificación, pero manteniéndose invariable la baja proporcional resultante en la adjudicación.