CAPITULO VII De la cesión del contrato y subcontrato de obras

Art. 182.

Los derechos dimanantes de un contrato de obras podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato (art. 58 LCE).

El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.