Art. 20.

Salvo que las normas de delegación de ejercicio de las facultades contractuales en los órganos centrales o territoriales dispongan otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación del proyecto y del gasto correspondiente, la aprobación del pliego de cláusulas, la adjudicación del contrato, la de formalización del mismo, así como todas las demás facultades que la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento atribuyen al órgano de contratación.

La desconcentración de facultades se entenderá siempre que es completa, salvo que el oportuno Decreto establezca limitaciones.