Art. 213.
La contratación directa sólo podrá tener lugar en los
supuestos siguientes:
- 1. Aquellos servicios respecto de los que no sea posible promover concurrencia en la
oferta o en que, por circunstancias excepcionales que habrían de justificarse en el
expediente, no convenga promoverla.
- 2. Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que
demandaran una pronta puesta en marcha del servicio, que no pueda lograrse por medio de la
tramitación urgente regulada en el artículo 90 de este
Reglamento, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del Jefe del
Departamento.
- 3. Aquellos en que la seguridad del Estado exija garantías especiales o cuyo expediente
haya sido declarado secreto y no puedan realizarse directamente por la Administración.
- 4. Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento no
se prevea superior a 5.000.000 de pesetas ni su plazo de duración sea superior a dos
años.
- 5. Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o
porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, o porque,
habiéndose adjudicado, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a
cabo la formalización del contrato, siempre que se realicen con sujeción a las mismas
condiciones anunciadas, a no ser que por la Administración se acuerde sacarlas nuevamente
a concurso, en las condiciones que en cada caso se establezcan (art. 69 LCE).