Art. 90.

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras de reconocida necesidad o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente de contratación deberá contener la declaración de urgencia, debidamente razonada, acordada por Orden ministerial.

Los expedientes calificados de urgentes gozarán para su despacho de las siguientes excepciones:

Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin previa declaración al efecto, los contratos de cuantía inferior a cinco millones de pesetas (art. 26 LCE).

No obstante lo previsto en el apartado 2 de este artículo, se respetarán, en todo caso, los términos establecidos en los artículos 93, 94, 95, 238 y 238 ter, de este Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)