Están facultadas para contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes:
La prohibición de contratar comprendida en los apartados 1, 3, 4, 5, 8 y 9, de este artículo se apreciará en la forma que se determina en el artículo 23 bis siguiente de este Reglamento, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
La prueba, por otra parte, de los empresarios de su capacidad para contratar con la Administración, en relación con las situaciones indicadas en los precedentes apartados, podrá acreditarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la Autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable, otorgada ante una Autoridad judicial, administrativa, Notario público u Organismo profesional cualificado.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o que estén incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículo serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente (art. 9 LCE).
El órgano de contratación puede recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios.
A efectos de las prohibiciones para contratar originadas por las causas a que se refiere este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes para que a la vista de los mismos pueda incoarse por la expresada Junta el expediente al que se refiere el artículo 316 de este Reglamento o adoptarse la resolución que proceda. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)