Art. 270.

Si por razones de interés público, la Administración acordase la suspensión definitiva de un contrato de suministro, el empresario tendrá derecho al valor de los objetos efectivamente entregados, de los que tuviese preparados y dispuestos para la entrega y al beneficio presunto de los dejados de entregar. El valor de lo que esté en fase de elaboración y el beneficio presunto se tasarán mediante procedimiento contradictorio y resolverá el órgano de contratación correspondiente.

Si la suspensión fuese temporal y por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en todo caso, si aquélla excediese de tres meses, la Administración abonará al empresario los daños y perjuicios que pueda éste efectivamente sufrir.