Art. 274.

Los efectos de las causas de resolución se regularán, con las peculiaridades que la naturaleza del contrato haga precisas, por las normas establecidas sobre el particular en el contrato de obras.

Si en el contrato se incluyen bienes de naturaleza distinta e independientes unos de otros, la resolución del contrato podrá ser parcial y referente a los bienes que den causa a aquélla, siempre que no resulte perjuicio para la Administración.