Art. 275.

Una vez realizado el suministro por el empresario comenzará el plazo de garantía señalado en el contrato.

Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar así en el acto de la entrega y se darán las instrucciones precisas al empresario para que remedie los defectos observados o proceda a un nuevo suministro, de conformidad con lo pactado (art. 94 LCE).