Art. 287.

La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales, determinadas según lo establecido en los dos artículos siguientes, e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación pueden concurrir u optar en razón del objeto y la cuantía de los mismos, pudiéndose tener en cuenta, además, el total volumen de obra que puedan concertar para su simultánea ejecución (art. 99 LCE).

A estos efectos se valorarán preferentemente los medios personales, reales y económicos con que las empresas cuenten con carácter permanente en el territorio nacional.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras, determinará por Orden ministerial las normas o condiciones que habrán de tomarse como base para efectuar la clasificación. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)