Podrán ser clasificadas como contratistas de obras de la Administración, las personas naturales o jurídicas españolas o de países miembros de la Comunidad Económica Europea que, teniendo plena capacidad de obrar, no se encuentren incursas en alguna de las prohibiciones que para contratar establece el artículo 23 de este Reglamento.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras de países no miembros de la Comunidad Económica Europea podrán ser clasificadas cuando, además, cumplan los requisitos que preceptúan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de este Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)