Art. 24.
Las empresas extranjeras que pretendan contratar con
la Administración deberán reunir, además de los requisitos del artículo
23 de este Reglamento, los siguientes:
- 1. Tener plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su
país.
- 2. Que el país de procedencia de la empresa extranjera admita a su vez la
participación de empresas españolas en la contratación con la Administración en forma
sustancialmente análoga. Este requisito se acreditará mediante el informe de la Embajada
de España respectiva, que se acompañará a la documentación.
- 3. Que la empresa extranjera, si se trata de contratos de obras, tenga abierta una
sucursal domiciliada en España y designe nominalmente los apoderados o representantes de
la misma para sus operaciones.
- 4. Que la empresa, si se trata de contratos de obras, esté inscrita en el Registro
Mercantil al igual que los apoderamientos referidos.
- 5. Que la empresa, en su proposición, haga declaración solemne de someterse a la
jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las
incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato.
No obstante, los apartados 2, 3 y 4 anteriores no
serán de aplicación a las empresas de Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)
(Declarado expresamente vigente en el R.D.
390/96)