Art. 290.

El contratista clasificado para optar a un contrato de obra que corresponda a un tipo de los establecidos como grupo en el artículo anterior quedará automáticamente clasificado también en los subgrupos que se establezcan del mismo, con las excepciones que puedan derivarse de la propia naturaleza de las obras especiales, en que no cabe una clasificación general.

Un contratista podrá ser clasificado en varios grupos o subgrupos diferentes, siempre que acredite idoneidad suficiente para ejecutar los tipos de obras que correspondan a cada uno de ellos.