CAPITULO II De la clasificación y solvencia de los empresarios de suministro.

 Art. 320.

Las normas de clasificación contenidas en el capítulo anterior podrán hacerse extensivas a los contratos de suministro por acuerdo del Gobierno, teniendo en cuenta las peculiaridades que de aquéllos se derivan.

La capacidad financiera y económica de los suministradores se acreditará por los medios señalados en el artículo 287 bis de este Reglamento.

La capacidad técnica de los suministradores se acreditará por alguno o varios de los siguientes medios: