CAPITULO II De la clasificación y solvencia de los empresarios de suministro.
Art. 320.
Las normas de clasificación contenidas en el
capítulo anterior podrán hacerse extensivas a los contratos de suministro por acuerdo
del Gobierno, teniendo en cuenta las peculiaridades que de aquéllos se derivan.
La capacidad financiera y económica de los
suministradores se acreditará por los medios señalados en el artículo
287 bis de este Reglamento.
La capacidad técnica de los suministradores se
acreditará por alguno o varios de los siguientes medios:
- 1. Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos
años, indicándose su importe, fechas y destino, público o privado, a la que se
incorporaran los correspondientes certificados sobre los mismos.
- 2. Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para
asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
- 3. Indicación de los técnicos o de los órganos técnicos, integrados o no en la
empresa, especialmente de aquéllos que sean encargados del control de calidad.
- 4. Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar.
- 5. Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales españoles
encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien
identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.
- 6. Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial
competente del país en el cual el empresario está establecido, con la conformidad de
aquél, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban
responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción
y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las
medidas empleadas por este último para controlar la calidad (art. 109 LCE).
(Redacción dada en el R.D. 2528/86)