Art. 361.

El contratista deberá acreditar, en el plazo de veinticinco días, contados desde que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato.

En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades e indemnizaciones a que se refiere el artículo 358 o se modifique el contrato, deberá reponer o ampliar la fianza en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución (artículo 118 LCE).