Art. 44.
Son anulables los actos administrativos preparatorios o el
acto de adjudicación que se hallen incursos en alguna de las siguientes circunstancias:
- a. Infracción del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en la
Legislación de Contratos del Estado, de conformidad todo ello con el artículo 48 y
siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
- b. Que incurran en defectos de fondo que afecten a los elementos esenciales del
contrato, de modo que se deduzca razonablemente que, de no haber existido aquéllos, el
órgano de contratación no debería haber realizado la adjudicación o la hubiere debido
hacer en favor de distinto empresario.
El incumplimiento de meros requisitos formales en las
actuaciones preparatorias del contrato o en la propia adjudicación no darán en general
lugar a la anulación, y sólo faculta al órgano de contratación para subsanarlos.