Art. 7.

Los contratos administrativos especiales, es decir, los distintos de los enunciados en el artículo anterior que tengan carácter administrativo, se regirán, en cuanto a su preparación, competencia, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas especiales; en su defecto, y por analogía por las disposiciones de la presente legislación relativa a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

A los expresados efectos, tendrán carácter administrativo especial los siguientes contratos de la Administración: