Art. 7.
Los contratos administrativos especiales, es decir, los
distintos de los enunciados en el artículo anterior que
tengan carácter administrativo, se regirán, en cuanto a su preparación, competencia,
adjudicación, efectos y extinción, por sus normas especiales; en su defecto, y por
analogía por las disposiciones de la presente legislación relativa a los contratos de
obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del
Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del
Derecho privado.
A los expresados efectos, tendrán carácter
administrativo especial los siguientes contratos de la Administración:
- 1. Los de contenido patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento,
sociedad y cualesquiera otros cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias
siguientes:
- a. Que así lo declare expresamente una Ley.
- b. Que esté directamente vinculado al desenvolvimiento regular de un servicio público.
- c. Que revista características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del
interés público para el desarrollo del contrato.
- 2. Los de asistencia con Empresas consultoras o de servicios a que se refiere el Decreto
número 1005/1974, de 4 de abril.
- 3. Los forestales regulados por la legislación de montes con este carácter.
- 4. Los de transporte de correos, personal, material, artículos o efectos militares u
otros bienes o valores del Estado.