Art. 8.
Los contratos privados de la Administración se regirán:
- a. En cuanto a su preparación, competencia y adjudicación, por sus normas
administrativas especiales y, en su defecto, por las disposiciones de la Ley de Contratos
y de este Reglamento sobre preparación y adjudicación de los contratos de obras,
gestión de servicios públicos y suministros, que se aplicarán por analogía a la figura
contractual de que se trate. En su defecto, se aplicarán las normas del Derecho
administrativo.
- b. En cuanto a sus efectos y extinción, por las normas del Derecho privado que les sean
aplicables en cada caso, en defecto de sus normas especiales, si las hubiere.
Tendrán la consideración de contratos privados de la
Administración:
- 1. Los de compraventa de inmuebles y muebles, permuta, arrendamiento, donación y demás
a que se refiere la Ley del Patrimonio del Estado, en los que no concurran alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo anterior.
- 2. Los típicos del Derecho civil y mercantil, que, por no hallarse incluidos en los
supuestos previstos en los artículos 6 y 7, no deban tener carácter administrativo.
- 3. Aquellos cuyo carácter no pueda deducirse de las normas establecidas en los
expresados artículos 6 y 7, en
cuyo caso la presunción está en favor de su carácter privado.